TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-539/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 539 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4962
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 009 de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado 003 Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de marzo de 2025, el señor Carlos Augusto Bejarano Sarria presentó una acción de tutela en contra del Consorcio de Tránsito y Transporte de Palmira, Valle del Cauca, el Registro Único Nacional de Tránsito- RUNT-, la Secretaría de Tránsito de Imués, Nariño, y el Ministerio de Transporte por la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y al debido proceso. Solicitó que se ordenara al Consorcio de Tránsito y Transporte de Palmira, Valle del Cauca, al RUNT y al Ministerio de Transporte, corregir o migrar la información correspondiente a un vehículo de su propiedad, pues quien figura como propietario en los registros de la Secretaría de Tránsito de Palmira, no aparece en el sistema RUNT. Lo anterior, con el propósito de permitir el traspaso del mencionado automotor[1].
2. De acuerdo con los hechos de la acción de tutela, el señor Carlos Augusto Bejarano Sarria figura como propietario de un vehículo tipo campero, marca Toyota, modelo 1994 en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, Valle del Cauca. No obstante, al intentar consultar la información del vehículo en el RUNT, con miras a efectuar su venta, descubrió que había sido registrado por parte de la Secretaría de Tránsito Departamental de Nariño, Imues, con el nombre de un propietario diferente y con datos alterados respecto al cilindraje, color y fecha de matrícula.
3. Ante esta situación, el accionante mediante escrito dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira solicitó corregir la información en el RUNT[2]. Al no obtener respuesta, interpuso acción de tutela por la vulneración de su derecho de petición. Como consecuencia, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira informó que había solicitado en varias ocasiones la corrección a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Imues¸ Nariño, pero que continuaba sin hacerla, por lo que, en su criterio, había una posible irregularidad en dicha entidad. Finalmente, el actor sostuvo que esta situación le ha impedido realizar el traspaso del vehículo y le ha generado una afectación a los derechos fundamentales como son el mínimo vital, debido proceso y otros[3].
4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 009 de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, el cual, a través de Auto No. 419 del 25 de marzo de 2025, remitió el expediente a los juzgados del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por falta de competencia desde un análisis del factor territorial. Afirmó que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, atribuida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira por la falta de respuesta a la solicitud elevada por el accionante, tuvo lugar en dicha jurisdicción. En consecuencia, expuso que este argumento se fundamentaba en lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual [s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaron la presentación de la solicitud[4].
5. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 003 Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el cual, mediante Auto de Sustanciación No. 270 del 27 de marzo de 2025, provocó conflicto negativo de competencia con el juzgado remisor y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Sostuvo que, en materia de tutela, la competencia se define por tres factores: el territorial, el subjetivo y el funcional. Respecto del factor territorial, regulado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, afirmó que este permite que el demandante elija libremente un juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió o se producen los efectos de la presunta vulneración, lo que se conoce como competencia a prevención. Para el caso concreto, consideró que, aunque se alegó una falta de respuesta por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, el despacho judicial que se declaró incompetente lo hizo de forma errónea, pues ya existía una respuesta previa a la petición realizada en otro trámite de tutela. Además, consideró que la presunta afectación podría ubicarse en Palmira, Imués, Bogotá o Cali. No obstante, dado que el accionante radicó la acción en Santiago de Cali, ciudad donde reside, señaló que debía respetarse la elección realizada por el señor Carlos Augusto Bejarano Sarria, por lo que, el competente para tramitar la acción de tutela, era un juzgado del circuito de esa ciudad[5].
6. El 27 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[6]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 2 de abril de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[8]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[9].
8. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre juzgados de diferente especialidad jurisdiccional, a su vez, pertenecen a diferentes distritos judiciales y no comparten una Sala de Casación común como superior jerárquico. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
9. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[12]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].
10. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[14] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].
11. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[16] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.[17] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18].
B. Caso concreto
12. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena advierte que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia basado en el factor territorial. En efecto, por un lado, el Juzgado 009 de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali se declaró incompetente para conocer la acción de tutela porque la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira (entidad accionada) tenía su sede en el municipio de Palmira, Valle del Cauca. Y, por otro lado, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Palmira señaló que la presunta vulneración podría haberse originado en Palmira, Imués, Bogotá o Cali. Sin embargo, adujo que en la medida en que el accionante residía en Cali y que fue allí donde radicó la tutela, debía respetarse dicha elección y reconocer a un juzgado del circuito de Cali como el competente para conocer del caso, por cuenta de la competencia a prevención.
13. Ahora bien, el asunto que suscitó el conflicto se centra en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Augusto Bejarano Sarria en contra del Consorcio de Tránsito y Transporte de Palmira, Valle del Cauca, el RUNT, la Secretaría de Tránsito de Imués, Nariño, y el Ministerio de Transporte, en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital y al debido proceso. Esto, aparentemente, porque el sistema RUNT no registra la información cierta sobre un vehículo de su propiedad como consecuencia de una conducta atribuible a las accionadas.
14. En este punto, la Corte recuerda que el RUNT es un sistema de información centralizado en Colombia que registra, valida y actualiza todos los datos relacionados con el tránsito y transporte en el país. Su objetivo principal es consolidar y mantener actualizada esta información, con el fin de solicitar su consulta por parte de ciudadanos, entidades gubernamentales y empresas privadas[19]. Este sistema de registro está bajo la responsabilidad del Ministerio de Transporte, según lo establecido en el artículo 8 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, contenido en la Ley 769 de 2002. Este artículo, igualmente, dispone que el Ministerio de Transporte implementará el RUNT, ya sea directamente o a través de entidades públicas o privadas.
15. Actualmente la operación y gestión diaria del RUNT están a cargo de la Concesión RUNT 2.0 S.A.S.[20], una entidad privada que, en virtud del Contrato de Concesión 604 de 2022, se encarga de administrar la base de datos y garantizar su correcto funcionamiento. Sin embargo, el grupo de coordinación RUNT de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte de Colombia es la dependencia encargada de gestionar el funcionamiento e interacción con el RUNT de la información relacionada con el tránsito y transporte en el país por parte del Ministerio[21].
16. De lo anterior, se extrae que la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte de Colombia, así como la sede de la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. se encuentran ubicadas en la ciudad de Bogotá, conforme a la información que registran sus páginas virtuales[22]. Sumado a lo anterior, se encuentra que el municipio de Imués, Nariño, no cuenta con una Secretaría de Tránsito propia. Sin embargo, dispone de una sede operativa de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño, ubicada en la Vía Panamericana, Corregimiento Pedregal, Imués[23]. Finalmente, de acuerdo con la información que reposa en la página de internet de la entidad, la accionada Consorcio de Tránsito y Transporte de Palmira, Valle del Cauca, tiene su sede operativa ubicada en el municipio de Palmira[24].
17. De acuerdo con la información obtenida previamente, esta Sala encuentra que la posible vulneración alegada por el señor Carlos Augusto Bejarano Sarria tendría ocurrencia en la ciudad de Bogotá y en los municipios de Palmira, Valle del Cauca, e Imués, Nariño. Lo anterior, porque en estas localidades se encuentran ubicadas las sedes administrativas de las entidades accionadas en las que se gestionan los datos, el registro y la información de propietarios de vehículos a nivel nacional. Por consiguiente, son los lugares en que las entidades o dependencias deberían corregir o migrar la información correspondiente sobre el actual propietario del vehículo que presenta inconsistencias, según el accionante.
18. En cuanto al lugar donde se extienden los efectos de la vulneración, se infiere que este tendría lugar en la ciudad de Cali. De la información registrada en la tutela, se desprende que el accionante actualmente se encuentra ubicado en la capital del Valle del Cauca y que, producto de ello, realizó trámites vehiculares con la policía de tránsito de Cali y, además, presentó su escrito constitucional ante los jueces de esa ciudad[25]. En consecuencia, de manera preliminar y conforme a la información registrada en el expediente, se puede inferir que Cali es el lugar en el que se extienden los efectos por la desatención administrativa en corregir o migrar la información del vehículo propiedad del accionante.
19. Así las cosas, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 009 de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali en aplicación del criterio a prevención. De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el accionante puede presentar su tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produzcan sus efectos. En caso de controversia sobre el criterio territorial aplicable, prevalece la elección del accionante.
20. En el presente caso, tanto el Juzgado 009 de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali como el Juzgado 003 Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, podrían ser competentes para conocer de la acción de tutela con base en el factor territorial. Esto, en atención a que una de las entidades accionadas (Consorcio de Tránsito y Transporte de Palmira) tiene su sede administrativa en Palmira, mientras que el señor Carlos Augusto Bejarano Sarria ha gestionado sus trámites vehiculares en la ciudad de Cali, lugar donde al parecer se ubica actualmente. No obstante, al haber radicado la acción en la ciudad de Cali, corresponde a la autoridad judicial de dicha ciudad asumir el conocimiento del trámite de tutela, bajo la regla de competencia a prevención.
21. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto No. 419 del 25 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 009 de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Augusto Bejarano Sarria. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
22. Finalmente, se le advertirá al Juzgado 003 Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas en el Auto No. 419 del 25 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 009 de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Augusto Bejarano Sarria.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4962 al Juzgado 009 de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Augusto Bejarano Sarria en contra del Consorcio de Tránsito y Transporte de Palmira, Valle del Cauca, el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, la Secretaría de Tránsito de Imués, Nariño, y el Ministerio de Transporte.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4962, archivo 04Demanda.pdf
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid., archivo 03AutoRemitePorCompetenciaJuzCtoPalmira.docx.pdf
[5] Ibid., archivo 05AutoSustanciaciónNo.270RechazaFactor Territorial.pdf
[6] Ibid., archivo Correo ICC 4962.pdf
[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[14] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[18] Corte Constitucional, Auto 507, reiterado en el Auto 884 de 2022.
[19] Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT): https://www.runt.gov.co/sobre-runt/que-es-runt
[20] Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT): https://www.runt.gov.co/quien-es-el-operador-del-runt/quienes-somos
[21] Ministerio de Transporte: https://mintransporte.gov.co/publicaciones/387/grupo-coordinacion-runt/
[22] Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT): https://www.runt.gov.co/quien-es-el-operador-del-runt/quienes-somos y Ministerio de Transporte: https://mintransporte.gov.co/publicaciones/387/grupo-coordinacion-runt/
[23] Subsecretaría de Tránsito y Transporte Departamento de Nariño, https://www.facebook.com/STTDNar?locale=es_LA
[24] Consorcio Tránsito Palmira, https://www.consorcioctp.com/index.php/contactenos/
[25] Expediente ICC-4962, archivo 04Demanda.pdf